viernes, 28 de agosto de 2009

JUBILADOS IMP. A LAS GANANCIAS Y EJEMPLO LIQUIDACION

Monto mínimo no imponible en general para todo el año o aplicar proporción por períodos menores, si prefieren mensual dividir por 12
Ganancias no Imponibles ART. 23 Inc. A) 9.000,--
ART.23 Inc. C) 3er. Párrafo 43.200,--

Deducción por cargas de familia
Cuando las personas a cargo no tengan entradas en el año superiores a $ 9.000,--
1. CONYUGE ART.23 Inc.B) Pto. 1 $10.000,--
2. HIJO/A HIJASTRO/ Menor de 24 años o incapacitado
Para el trabajo ART. 23 Inc. B) Pto. 2 $ 5.000,--
3. Descendientes en línea recta, Nieto/a, Bisnieto/a,
Ascendientes (Padre, Madre, Abuelo/a etc.) Hermano/a
Suegro/a, Terno, Nuera.- ART. 23 Inc. B) Pto. 3 $ 3.750,--
Otras deducciones generales ART. 81
Intereses pagados de créditos hipotecarios de la vivienda única hasta $ 20.000,--
Donaciones a Fisco Nacional, Provinciales y Municipales, etc. Hasta el 5% de la ganancia neta
Cuotas a Obras Sociales Prepagas Hasta el 5% de la ganancia neta
Honorarios Médicos y Paramédicos Hasta el 40% de lo facturado sin
Superar el 5% de la ganancia neta
Aportes al Pami se deduce el 100%
Deducciones por Leyes Nacionales, Provinciales y Municipales se deduce el 100%
Primas de Seguro de vida Hasta $ 1.261,16
Servicio Doméstico , Retribución y contribuciones Hasta $ 9.000,--

EJEMPLO DE UN CALCULO BASICO PROYECTADO A DIC 2009
Total bruto del beneficio + aguinaldos, a percibir durante el año
De una jubilación de 6.650,-- mensuales 6.650 x 13 $ 86,450,--
Descto. Por Ley 24463 Art. 9 (Tope del beneficio 5.646,--) $ 13.000,--
a partir del mes de septiembre el tope es de $ 6.060.--
Descuento Obra Social PAMI ((3% s/770) + (6% s/4.876)) x 13 $ 4.233,--
a partir de septiembre sera 3% sobre 827,-- y 6% s el resto
A) Subtotal de Renta percibida…………………. $ 69.217,--

Monto no imponible más deducciones según cada caso
Ejemplo para familia sin hijos ni otras cargas familiares
Ganancia no Imponible $ 9.000,--
Deducción especial $ 43.200,--
Por cónyuge $ 10.000,--
B) Total del monto no Imponible básico sin otras deducciones……. $ 62.200,--

A) - B)
Ganancia neta sujeta a aporte es para el año de……………………….. $ 7.017,--
Impuesto a pagar en el año según escala es aproximadamente $ 750,--

Pueden incluir como deducciones a la ganancia neta sujeta a impuesto los, según corresponda en cada caso, Hijos/as y demás parientes directos a su cargo, Cuotas a Obras Sociales Prepagas, Seguros de Vida, Intereses Hipotecarios, etc.,

Recomiendo entrar en la página web de la afip http://www.afip.gob.ar/ y utilizar el simulador de liquidación del impuesto a las ganancias y así obtener una preliquidación del mismo.-

JUBILADOS no olvidarse de presentar el F 572 AFIP en la ANSES sita en Av. P. Colón 239 Cap. Fed. 4to.Piso , para evitar que les descuenten impuestos sin tomar en cuenta las deducciones por carga de familia y otras.-

miércoles, 26 de agosto de 2009

FALLO DE CAMARA POR REAJUSTE DE HABERES - ANSES PUEDE APELAR

DIARIO CLARIN
Sábado 22, Agosto 2009
UNA RESOLUCION CLAVE EN LOS JUICIOS POR LOS HABERES
La Cámara extendió el criterio del "caso Badaro" en favor de un jubilado
Se ordenó que el ajuste por un índice salarial llegue hasta febrero de 2009.
Por: Ismael Bermúdez

RECLAMOS. JUBILADOS PRESENTANDO DOCUMENTACION, EN ABRIL PASADO.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS que incremente el haber mensual del jubilado Angel Berón por el período que va de enero de 2007 a febrero 2009 por la variación de los salarios. Así, los jueces de Cámara -Norma Dorado y Luis Herrero- extendieron el criterio fijado por la Corte Suprema en el caso Badaro, que sólo comprende el período enero 2002-diciembre 2006.Si bien la sentencia beneficia solo a quien hizo el reclamo, sienta precedente para otros casos similares. Resta saber si la ANSeS apelará o no el fallo.En el fallo Badaro, el Alto Tribunal dispuso subir un 88,6% las jubilaciones entre enero de 2002 y diciembre de 2006 de acuerdo al índice de variación salarial. En ese lapso los jubilados con el haber mínimo recibieron varios incrementos, pero los que ganaban más de $ 1.000 recibieron solo un 11%. Así, por la Justicia con el fallo Badaro, la jubilación de los que hicieron ese reclamo tuvo un incremento del 70%. En la sentencia, a su vez, la Corte Suprema exhortó al Poder Ejecutivo y Legislativo a que resolvieran el tema de la movilidad. Recién el año pasado, a instancias del Gobierno, el Congreso aprobó una ley de movilidad que entró a regir en marzo de 2009. El jubilado Berón obtuvo en primera instancia un fallo similar al de Badaro, pero apeló la sentencia por el límite de diciembre de 2006 y reclamó que le aplicaran el mismo ajuste salarial por los meses posteriores. Ahora, con fecha 14 de agosto, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social le dio la razón al reclamo y ordenó que le ajusten el haber también por la variación de los salarios "desde enero de 2007 y hasta la fecha de entrada del mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.417" (ley de movilidad que arrancó en de marzo), deduciendo los aumentos que pudo haber percibido en ese período.Entre enero 2007 y febrero 2009 los salarios en la medición del INDEC subieron un 53,45% cuando en esos 26 meses la ANSeS otorgó varios aumentos que sumaron un incremento de las jubilaciones del 46,9%. La diferencia implica una mejora para Berón del 4,5%.Con este fallo, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social reconoce en total entre enero 2002 y febrero de 2009 una mejora en las jubilaciones del 189,4%, en coincidencia con el índice salarial del INDEC. En tanto, los que ganaban más de $ 1.000 recibieron aumentos por el 63%. Así quien ganaba $ 1.000 en diciembre de 2001, con los fallos de la Justicia ahora debería cobrar $ 2.894 contra $ 1.630 pesos que está percibiendo: equivale a una suba del 77,5% sobre el haber actual. De los miles de juicios que están en los Tribunales, el principal reclamo es que se aplique la doctrina Badaro que ahora, con este fallo de Cámara, tiene un alargue con un incremento adicional a favor del jubilado.

lunes, 24 de agosto de 2009

FALLOS A FAVOR DE JUBILADOS "Badaro, Adolfo Valentín"

B.675.XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”.
S u p r e m a C o r t e :
- I -
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y 23 de la ley 24.243, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE (fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97) la demandada - ANSeS - interpuso recurso ordinario, que fue concedido a fojas 213.
Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del aparatado 2º del artículo 7º citado, desconoció la situación de emergencia nacional, que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal podría trasladarse un aumento a las jubilaciones. Arguye, también, que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables, implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.
Asimismo, sostiene que los artículos 5º y 7º apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla. Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heitt Rupp" (Fallos: 322:2226) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la ley
24.463, aduce que esa normativa no dispone el incumplimiento de las sentencias en materia previsional sino que las posponen en pos del resguardo y la defensa del sistema jubilatorio. Destaca que esta forma especial de pago no se diferencia del régimen legal que regula la ejecución de los restantes créditos que mantienen los particulares con el Estado Nacional. Pone de resalto, además, que el aquo no fundó adecuadamente su decisión, por cuanto la basó en afirmaciones meramente dogmáticas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional.
Se agravia, por otro lado, por entender que la declaración de invalidez del artículo 16 citado afecta los intereses de la sociedad en su conjunto, dado que el Juez no podría evaluar las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajustes dentro de los plazos legales. Asevera que esa Corte Suprema aceptó su aplicación y sostuvo, en reiterados pronunciamientos, que las disposiciones de esas normas no implican la extinción de las obligaciones del organismo. Dice, además, que al momento de creación de dichos artículos, se tuvo en cuenta la grave crisis por la que atraviesan las finanzas públicas y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional.
Por último, se queja por la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina y solicita su cálculo conforme la tasa de la caja de ahorro común que publica el mismo organismo. Entiende que el interés que se compute debería ser lo menos gravoso posible, lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24.463.
- II -
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463 y considerandos 15 y 16 del Fallo de V.E. en la causa S.C. I.349; L. XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios" de fecha 29 de marzo del corriente).
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad sobre el apartado 2º del artículo 7º mencionado, cabe recordar que V.E., al resolver una situación idéntica a la debatida aquí, reafirmó las atribuciones con las que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado dichos planteos de invalidez, por considerarlos basados en agravios conjeturales, que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados (v. Fallos: 322:2226, considerando 5º)). Por tales razones, opino, pues, que, desde este punto de vista y si el Tribunal en su nueva composición comparte este criterio, correspondería en este aspecto revocar la sentencia.
Sin embargo, sin pretender en modo alguno desconocer el acatamiento debido a la alta autoridad de la Corte, estimo que, a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales, V.E., salvo su más elevado criterio, podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241).
Por otro lado, debo decir que le asiste razón al recurrente cuando pone de relieve el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones en que los magistrados sustentaron la declaración de invalidez de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, circunstancia que, en mi criterio, justifica revocar el fallo en recurso también, en este aspecto.
En efecto, en autos, como lo expuso V.E. en una causa en que se debatía la lógica de una declaración similar, no ha sido probado que la aplicación de dicha normativa cause un perjuicio concreto y actual, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 314:407 y 424; 316:687; 322:2226, y S.439, XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSES", sentencia del 11 de julio de 2000). Máxime, cuando uno de los antecedentes citados por el juzgador para dar fundamento a su decisión, fue revocado por V.E., mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General (v. expediente S.C. F. 487; L. XXXV "Fernán-dez Vicente c/ Anses s/ dependientes").
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la misma ley, debo decir que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).
De acuerdo a ello, aprecio que fue excesivo el actuar del juzgador que decretó su invalidez, desde que dicho articulado sólo dispone la posibilidad de implementar una defensa que, como tal, podrá ser evaluada por el Juez, en la etapa respectiva, para admitirla o denegarla,. Debo precisar, además, que lo expuesto sobre este tema condice con lo sentado por esa Corte Suprema referido a que las disposiciones aludidas no importan la extinción de las obligaciones del organismo (ver Fallos: 325:98).
Por último, en lo referido al interés aplicable, pienso que los argumentos intentados por el recurrente no conmueven la solución alcanzada por el aquo.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 12 de abril de 2005
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es Copia


Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que con-firmó la de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modifi la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("Heit Rupp"), el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apela-ción que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que el demandante se agravia de la movilidad reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio se debe a que el antecedente "Chocobar", aplicado por el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación de sus haberes, que se ha visto agrava-da a partir de la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender, tornaría procedente la revisión del mencionado fallo "Heit Rupp". Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte más ventajosa.
3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional, han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes en la cau-sa S.2758.XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ AN-SeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas con-sideraciones corresponde remitir por razón de breve-dad.
4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).
5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5°).
6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis
que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555; 315:123 y 325:28, entre muchos otros).
9º) Que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo.
10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia 391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350 respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el titular de autos, ya que su monto excede el último límite mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
11) Que los citados decretos han tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).
12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es
un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).
15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14 de setiembre de 2004).
16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.
17) Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez" citada).
18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguar-da es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848).
19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.
20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que orde-naba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", el Tribu-nal resuelve: Declarar de-sierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen" citada. Comunicar al Poder Ejecu-tivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Adolfo Valentín Badaro, representado por la Dra. Graciela Beatriz Stasevich y por la ANSeS, representada por el Dr. Gustavo Omar Genaisir.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7.

MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES INF. ANSES

ANSES

21 de Agosto de 2009
Prensa
Noticias
Desde septiembre, más de 5,4 millones de jubilados y pensionados percibirán un aumento del 7,34%
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009
A partir del mes de septiembre, cerca de 5,4 millones de jubilados y pensionados nacionales, percibirán un aumento en sus haberes del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la Ley 26.417. La primera fue del 11,69% en el mes de marzo pasado. De esta manera, los jubilados y pensionados recibirán un incremento total del 19,89% en el 2009.
El nuevo índice fue anunciado el viernes pasado por el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Diego Bossio, junto al Ministro de Economía, Amado Boudou y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Carlos Tomada.
La suba la percibirán 5.388.895 jubilados y pensionados nacionales, entre los que se incluyen 363.764 beneficiarios del ex Régimen de Capitalización, 21.056 Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
Durante el anuncio, Bossio expresó que “este anuncio, impulsado por la Ley que el año pasado presentó la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y que fue aprobada por el Congreso, significa un avance en la calidad institucional, porque implica que todos los años hay, de manera clara y precisa, un aumento para los jubilados".
Además, el titular de ANSES agregó que "el deseo de este Gobierno es mejorar permanentemente los haberes jubilatorios. El Gobierno puso a los jubilados dentro de su agenda, dándoles 15 aumentos desde el año 2003, un 360 por ciento de aumento en la jubilación mínima y un incremento notable del nivel de cobertura: en el 2003, había 3,2 millones de jubilados, mientras que actualmente hay más de 5,4 millones, poniéndonos como líderes en América Latina a nivel cobertura de jubilaciones y pensiones”.
Cómo se calculó el índice
Este incremento será abonado junto a los haberes de septiembre y surge de la aplicación de un promedio entre dos variables: el índice del aumento general de salarios del último semestre y el aumento de la recaudación tributaria per cápita de ANSES.
Así, a partir de ese índice el haber se elevará a $827,23, y para quienes reciben los $45 del subsidio del PAMI, la misma será de $872,23.
La Ley de Movilidad Jubilatoria surge de un proyecto enviado al Congreso por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner en agosto de 2008, y oportunamente aprobado en las Cámaras de Diputados y Senadores. La Ley establece que la movilidad nunca podrá ser negativa. Esto significa que si para un período la evolución de las variables de la economía fueran negativas, los haberes de los jubilados y pensionados no se disminuirán.
Cálculo de la Movilidad para Septiembre de 2009
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009
La fórmula por la que se calculó el índice de movilidad vigente a partir del mes de septiembre consta de dos partes.
Movilidad = 0,5*RT + 0,5*w
· La variación de los Recursos Tributarios de ANSES por cada beneficio otorgado (la que denominaremos en función de la fórmula "RT");
· El Índice General de Salarios publicado por el INDEC. Este índice arrojó un porcentaje mayor al índice comunicado por RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables. La Ley prevé que, de ambos índices, se tomará el que resultare más favorable (el que denominaremos "w").
Para calcular el valor de la recaudación por beneficio (RT) se compararon los ingresos a ANSES con fuente tributaria de enero a julio del corriente año con los ingresos obtenidos durante el mismo período de 2008. Al resultado, se lo dividió por el promedio de beneficios de cada semestre; y para determinar los beneficios otorgados por ANSES se tuvo en cuenta lo dictaminado por la Resolución SSS Nº 6/09, que reglamenta la Ley de Movilidad.
La variación interanual resultante se dividió por dos, para ajustarla a cada semestre. Esto arrojó como variación semestral el 8,01%.
Para calcular la segunda parte (w) de la fórmula se tomó la variación del INDEC (6,66%) resultado de la variación del Índice General de Salarios al comparar el índice publicado para junio de 2009 con el de diciembre de 2008. La variación dada por RIPTE, en cambio, fue de 5,90%, de allí que utilizó la primera.
Antes de poder aplicar dicha fórmula, la Ley prevé que debe controlarse que el porcentaje obtenido no supere el equivalente a incrementar en un 3% la variación de ingresos totales a ANSES por beneficio de 2008, en comparación con el año anterior. De esta manera, el índice asegura que no se afecta la sustentabilidad del sistema previsional. Como esto no ocurrió para este semestre, el cálculo final se obtuvo, al sumar el 50% de "RT" y el 50% de "W". Con estos datos se obtuvo el índice final de 7,34%.


ASI QUEDAN LOS HABERES JUBILATORIOS AÑO 2009

MARZO AUMENTO POR MOVILIDAD = 11,69%,

HABER MINIMO = $ 770 HABER CON TOPE = 5.646

SETIEMBRE AUMENTO POR MOVILIDAD = 7,34% ,

HABER MÍNIMO = $ 827 HABER CON TOPE = 6.060

AUMENTO POR MOVILIDAD DURANTE EL AÑO 2009 = 19,89%

RECLACULO DEL BENEFICIO Fallo de la Corte "Elliff, Alberto José"

DIARIO CLARIN

Jueves 13, Agosto 2009
Principio del formulario
UN FALLO BENEFICIA A LOS JUBILADOS QUE ESTAN EN JUICIO Y A QUIENES LO HAGAN EN EL FUTURO
La Corte ordenó mejorar el cálculo de la jubilación inicial
Resolvió que se debe actualizar por la variación salarial hasta el cese laboral.
Por: Ismael Bermúdez

1 de 1
DEMANDAS. LOS JUBILADOS SE SIGUEN PRESENTANDO EN LAS OFICINAS DE TRIBUNALES PARA INICIAR JUICIOS AL ESTADO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió que los salarios de referencia para calcular el haber inicial del jubilado deben ser actualizados hasta el cese laboral por la variación de los salarios. Y que no es válida la falta de actualización que rigió desde abril de 1991 en adelante. El tema es importante porque para calcular la jubilación inicial se toma en cuenta el sueldo promedio de los últimos 10 años. Entonces, si para un período tan amplio de 120 meses esos sueldos de referencia no se calculan con alguna actualización el promedio resulta muy bajo y eso automáticamente determina una menor jubilación. En esa situación se encuentra una gran parte de los jubilados.Si bien se refiere a un caso particular -"Elliff, Alberto José"-, el fallo de la Corte beneficia a los que están en juicio o hagan juicio en el futuro con un reclamo similar porque sienta doctrina y unifica los criterios en la Justicia. Además, en su fallo la Corte señala que si bien se pronunció sobre esta tema con relación a leyes previsionales anteriores a 1994, este principio es válido para los regímenes jubilatorios dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad, mencionando expresamente su aplicación a la ley previsional vigente (N° 24.241).Así, la Corte ratificó el fallo de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social que había sido apelado por la ANSeS.En su demanda el organismo previsional sostuvo que la actualización no puede efectuarse después de marzo de 1991 porque entró a regir la Ley de Convertibilidad que "además de prohibir toda indexación desde esa fecha, dio estabilidad a los precios y salarios de modo que no registraron variaciones durante el período en cuestión". Y después de 1995 rigió la Ley de Solidaridad Previsional sin que el Parlamento se pronunciara sobre el tema.En el fallo la Corte Suprema sostiene que la Ley de Convertibilidad no puede modificar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que "no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes de los haberes jubilatorios".Y añade que los indicadores salariales en materia previsional "no tienen como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones".El fallo de la Corte abre además un nueva fuente de litigio porque a partir de 2008, la ANSeS actualiza los sueldos de referencia por un coeficiente que toma en cuenta los incrementos jubilatorios, pero que es inferior a las variación de los salarios. Si bien la Corte no se expide sobre este punto, porque la demanda de Elliff no podía cuestionarla porque el reclamo es anterior a 2008, algunos especialistas sostienen que la actualización por ese coeficiente podría ser objetada en base a la propia doctrina del Alto Tribunal, exigiendo que se aplique la variación salarial.
Claves del fallo
1. El jubilado hizo un reclamo porque desde 1991 en adelante la ANSeS no actualizó el sueldo de referencia para el cálculo de la jubilación inicial. Y eso determinó que tuviera un haber muy bajo.
2. Ahora la Corte ordena hacer el cálculo tomando en cuenta la variación salarial, rechazando los argumentos que había dado la ANSeS.
3. En 2008, la ANSeS comenzó a actualizar esos salarios, pero con un coeficiente que toma en cuenta los incrementos jubilatorios posteriores a octubre de 2004 y no la variación de los salarios.



DIARIO LA NACION

Economía
Viernes 21.08.2009
La Corte ordenó un recálculo de haberes a favor de los jubilados
Se objetó la falta de actualización de los salarios usados para estimar el ingreso
Silvia Stang LA NACION
La Corte Suprema dictó una sentencia que favorece por doble vía a personas que se jubilaron en los últimos años.
Por un lado, los jueces le ordenaron a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) recalcular el haber de inicio de un jubilado, aplicando una actualización al valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de vida laboral -que son utilizados para el cálculo-, ya que en la determinación original del ingreso habían sido tomados con su monto nominal histórico. Además, el fallo dispuso que sobre el nuevo monto que resulte de ese recálculo se aplique una movilidad de acuerdo con el criterio que la Corte ya estableció en la causa Badaro, a fines de 2007. Ese criterio implica ajustar las jubilaciones a la par del alza del salario promedio según un índice oficial, hasta diciembre de 2006.
La sentencia fue dictada en la causa "Elliff, Alberto José c/Anses", por voto unánime de los jueces.
Elliff había obtenido el beneficio de su jubilación en 2004. Por ese entonces, los salarios activos habían comenzado a recomponerse frente a la creciente inflación. Ahora bien: según lo previsto por la ley previsional, para determinar el haber inicial de quien se jubila se calcula el salario promedio de los diez últimos años trabajados y se multiplica el 1,5% de la cifra resultante por la cantidad de años aportados.
El problema fue que durante un tiempo la Anses dispuso no aplicar actualización alguna al valor nominal de esos sueldos (pese a que ese paso está indicado en la ley 24.241). El efecto lógico de utilizar montos históricos es la subvaluación de los haberes. En los últimos años (luego de 2004) el organismo aplicó mecanismos de ajustes, pero diferentes del que ahora están disponiendo los jueces de la Corte.
En el caso de Elliff, como se jubiló en abril de 2004, se consideran los sueldos de la década previa a esa fecha. Los 120 montos deberán ajustarse según un coeficiente y, a partir de allí, establecer cuál es el nuevo salario promedio para aplicar la fórmula de la jubilación. La variable elegida por los jueces para definir esos coeficientes es el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (que en todo ese período creció un 81 por ciento).
El haber jubilatorio tiene, además del beneficio resultante de la fórmula ya descripta, una prestación básica universal. Pero esta parte del haber no será recalculada en el caso de Elliff, porque eso no formó parte del reclamo judicial.
Al nuevo haber inicial reestimado, se sumará la variación del Indice de Salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) entre la fecha de jubilación y diciembre de 2006 (dio un 47,8 por ciento). Ese límite temporal fue dispuesto por la Corte en el fallo Badaro, aun cuando no hubo ley de movilidad vigente hasta marzo de este año. De todas formas, deberán descontarse los incrementos que efectivamente haya obtenido el jubilado en el período.
Buena opción
El abogado especializado en temas previsionales Guillermo Jáuregui analizó que es una buena opción usar el índice de salarios industriales y de la construcción para actualizar los valores considerados al calcular la jubilación. "Este fallo es como un caso Badaro, pero para los jubilados de la ley 24.241", graficó, al recordar que el beneficiario de la sentencia dictada a fines de 2007 se había retirado bajo la vigencia de las normas previas a la reforma de mediados de 1994, que creó el sistema de capitalización y modificó las reglas del régimen de reparto (que desde el año pasado es el único existente).
En el escrito firmado anteayer por los jueces, la Corte Suprema rechazó argumentos expuestos por la Anses en sus apelaciones a los fallos dictados con anterioridad -en beneficio del jubilado- por los jueces de instancias previas. Así, se sostuvo que la prestación jubilatoria "debe guardar una relación justa y razonable" con el ingreso que recibía el trabajador y "que definía la cuantía de su aporte" a la seguridad social. Además, los jueces objetaron que los cálculos se desliguen de guardar relación con los salarios activos por cuestiones presupuestarias.
Según el voto de la jueza Carmen Argibay, el cálculo de la jubilación hecho con valores sin actualizar "importa una reducción en el haber que vulnera el derecho de propiedad".

MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Resol. 6/09 SSS

B.O. 03/03/09 - Resolucion 6/09-SSS - PRESTACIONES PREVISIONALES - Establece que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26417 serán de aplicación a partir del 01.03.2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES
Resolución 6/2009
Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Bs. As., 25/2/2009
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.417 y Nº 26.425 y el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.
Que con posterioridad al dictado de la misma, la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16.
Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según el artículo 25 de la Ley Nº 25.239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley 24.241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la Ley 26.417.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2º y 12 de la Ley 26.417.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2º — Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley Nº 26.417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241, los propios de la Ley Nº 24.241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.
Art. 3º — Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.
Art. 4º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente Resolución.
Art. 5º — El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4º de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la Ley Nº 24.241, se hará efectivo a partir del 1º de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 6º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley Nº 24.241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 26.4177.
El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Art. 7º — Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3º y 13 de la Ley Nº 26.417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior.
CATEGORIA
PROPORCION DEL HABER MINIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL
I
0,57971
Il
0,81159
III
1,15942
IV
1,85507
V
2,55072
Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6 de la Ley Nº 26.417, según el alcance y contenido de la presente resolución.
Art. 9º — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.
Art. 10. — Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la Ley Nº 26.417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.
Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.
Art. 11. — La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 26.417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.
De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.
Art. 12. — Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONIFEROS DE RIO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 13. — El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1º de febrero y del 1º de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del INDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del INDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.2411, texto según el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 14. — Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 24.241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6º de la Ley Nº 26.417, respectivamente.
Reglamentación ARTICULO 24:
1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.
2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.
Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
· a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la Ley Nº 26.417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.
· b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
· c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.
4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.
5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
· a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.
· b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.
· c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados. Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
· d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes. La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.
· e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, fíjase a partir del 1º de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.
7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9º de la Ley 24.241 texto sustituido por el artículo 1º de la Ley 26.222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.
Reglamentación ARTICULO 32:
A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la Ley Nº 26.417 para arribar al valor “m”:
1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la Ley 26.417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las Leyes Nº 23.966, Nº 24.625, Nº 24.699, Nº 24.977, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la Ley 26.417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la Leyes Nº 24.241, Nº 24.977 y Nº 25.239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la Ley Nº 24.130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.
3. Considérase “Beneficio” a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la Ley 25.994 (artículo 6º) y el Capítulo II de la Ley 24.476.
4. Para el cálculo del valor de “RT” se compararán semestres idénticos de años consecutivos.
Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio - diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero - junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.
5. Para el cálculo del valor de “w” se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables —publicado por esta Secretaría— o el Indice de Salarios Nivel General —publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS—) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.
6. Para el cálculo de “r” se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero - diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.
7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de “a” de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de “a” de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de “b”. Si el valor acumulado de “a” fuese inferior al límite “b”, entonces la movilidad de setiembre será el valor de “a” calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de “b” y el valor de “a” correspondiente a marzo.
8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: “En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario”, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo “a” de la fórmula de “m” o del tramo “b” que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de “m”.
9. El valor de “m” se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.
Art. 15. — Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Walter O. Arrighi.















ANEXO
FORMULA DE CALCULO DE LA PRESTACION COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTANEOS EN RELACION DE DEPENDENCIA Y AUTONOMOS

MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Ley 26417/08

Ley 26417/08 de MOVILIDAD

PRESTACIONES PREVISIONALES
Ley 26.417
Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.
Sancionada: Octubre 1 de 2008
Promulgada: Octubre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTICULO 7º — Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.
ARTICULO 8º — El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley.
ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 10. — Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
CAPITULO II
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
ARTICULO 13. — Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.
ARTICULO 15. — El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.
ARTICULO 16. — La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.
ANEXO

CALCULO DE LA MOVILIDAD


El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

jueves, 20 de agosto de 2009

TRAMITES ADMINISTRATIVOS-IMPUESTOS Y LEYES-OBRA SOCIAL Y OTROS

TEMARIO
I Trámites Administrativos
a) Historial Laboral
b) Acreditación de datos personales
c) Verificación del promedio de remuneraciones y años de servicio

II Impuesto a las Ganancias
a) Retenciones y declaración jurada a presentar
b) inconvenientes con jubilados de las AFJP
c) Reclamos por errores observados en los descuentos, sugerencia
d) Otros comentarios

III Obra Social
a) Descuento por Ley del PAMI

IV Noticias Periodísitcas
a) Aumento por movilidad año 2009



Reclamo de Jubilados ante la ANSES y trámites de futuros jubilados
Gestiones ante la ANSES: Reclamos administrativos por errores en liquidaciones - Trámite jubilatorio para trabajadores en relación de dependencia - Inicio de Expediente por Reconocimiento de Remuneraciones y Aportes

I Trámites administrativos para futuros jubilados

TRAMITES ADMINISTATIVOS ANTE LA ANSES
Sugerencias de cómo actuar para realizar distintas gestiones ante la ANSES
FUTUROS JUBILADOS/JUBILADASANTES DE SOLICITAR LA JUBILACIÓN SE SUGIERE A LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN RELACION DE DEPENDENCIA EFECTUAR LOS SIGUIENTES TRAMITES :

a) HISTORIAL LABORAL
1) Resulta importante que dos años antes de cumplir la edad para jubilarse (60 AÑOS PARA LA MUJER Y 65 AÑOS PARA EL HOMBRE) o que completen los años de aportes faltantes después de esa edad (30 AÑOS MINIMOS), verifiquen si el historial laboral que registra la base de datos de la ANSES es correcto.- El historial laboral se puede solicitar anticipadamente en cualquier UDAI presentando el DNI; LE; LC, y también en la página web de la ANSES http://www.anses.gov.ar/, en este caso deben cumplimentarse los requisitos para obtener la clave de acceso al historial laboral que permite obtener la información.-
2) De resultar el registro del historial laboral coincidente con los registros personales no existirían inconvenientes para dar conformidad a los registros de la ANSES, caso contrario, de existir diferencias hay que presentarse en la UDAI mas cercana y solicitar a la ANSES la modificación que corresponda, presentando certificados de servicio, recibos de sueldos etc. para que ANSES reconozca mediante resolución los años de servicio y remuneraciones

b) ACREDITACION DE DATOS
Con Documento de Identidad y fotocopia del mismo, solicitar en la UDAI la acreditación de los datos personales, esto permitirá ser incorporado correctamente en la base de datos y realizar distintas gestiones y consultas y pedido de turnos por internet, sin necesidad de concurrir personalmente a la UDAI

c) VERIFICACION DEL PROMEDIO DE REMUNERACIONES Y AÑOS DE SERVICIO
1) Con Documento de Identidad en original y fotocopia y certificaciones del historial de años aportados no registrados en la ANSES, presentarse en la UDAI y abrir expediente solicitando “Resolución de Reconocimiento de Servicios y Aportes”, para lograr actualizar los mismos en la base de datos según la documentación que se presenta como prueba documental en ese acto.-Las certificaciones de servicios deben acompañarse con un recibo de remuneraciones, todo en original
2) Mantener actualizada la sumatoria de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones alcanzadas con aportes jubilatorios, siempre considerar las remuneraciones por meses completos ya que se desestiman aquellas remuneraciones liquidadas por períodos inferiores al mes.- Las ciento veinte remuneraciones pueden abarcar un período de diez (10) años por trabajos en relación de dependencia permanentes o períodos de más de diez (10) años por trabajos en relación de dependencia que no tuvieron continuidad.-La sumatoria de las ciento veinte (120) remuneraciones con aportes se divide por ciento veinte (120) y se obtiene el promedio mensual histórico de remuneraciones que supuestamente resultará coincidente con el determinado por la ANSES al emitir la Resolución del beneficio jubilatorio.-

d) DETERMINACION DEL BENEFICIO JUBILATORIO
La ANSES efectuará la liquidación con la siguiente metodología:
PBU (Prestación básica universal) importe que determina la ANSES mediante índices de aplicación
PC (Prestación Complementaria), ANSES la determina mediante la fórmula de: multiplicar el "promedio de remuneraciones" x "los años de aportes hasta el mes de junio del año 1994" x "coeficiente de aplicación (0,015)".
PAP (Prestación por permanencia) ANSES la determina mediante la fórmula de: multiplicar el "promedio de remuneraciones" x "años de aportes desde el mes de julio del año 1994 hasta la fecha de solicitud de la jubilación" x "coeficiente de aplicación (0,015)".Por eso resulta muy importante que los años de servicios aportados y el promedio de remuneraciones “Historial Laboral” sean verificados en la ANSES antes de solicitar la jubilación.-



II Impuesto a las Ganancias - Declaración Jurada - Deducciones
a) RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR DESCUENTO DE HABERES
En los casos del beneficio de jubilaciones que sufren el descuento del impuesto a las ganancias, la ANSES lo efectúa sin considerar las deducciones personales o especiales, en la medida que el jubilado no presente su declaracíón jurada (Form 572 de la AFIP) a principio de cada año ante la dependencia de la ANSES que efectúa la liquidación del impuesto, sita en Av. Paseo Colón 239 4 to. piso de la Ciudad de Buenos Aires - Cod. postal 1063.- Si durante el transcurso del año se producen cambios en la declaración, se tiene que volver a presentar.-

b) Inconvenientes con jubilados de las AFJP
Las liquidaciones del beneficio de los jubilados en las AFJP que pasaron a ser liquidadas por la ANSES por Ley, son las que suelen tener mayores inconvenientes, esto ocurre con motivo que las AFJP no transfieren los datos anteriores sobre las deducciones y la ANSES alcanza con el impuesto sin considerar deducciones hasta tanto no cuente con dicha declaración jurada.-Por ese motivo se recomienda a todos los Jubilados, más aún a los de las AFJP, que presenten lo mas pronto posible su declaración jurada, ya sea personalmente o también pueden enviarla por correo a la dirección indicada o por Fax al número 40154558.-

c) RECLAMO POR ERRORES OBSERVADOS EN LOS DESCUENTOS :
Se recomienda concurrir personalmente a dicha dependencia de la ANSES, con los antecedentes de los motivos y con la declaración jurada F. 572 de la AFIP

d) OTROS COMENTARIOS:Debe considerarse en el formulario F.572 de la AFIP a presentar además de la Deducción Especial, Ganancia no imponible y Cargas de Familia (Cónyuge; Hijos y Otras cargas), tomen en cuenta en la declaración las demás Deducciones y Desgravaciones previstas en la Ley (gastos médicos y hospitalarios; aportes a otras obras sociales; seguro de vida; gastos de sepelio; intereses sobre préstamos hipotecarios; etc. según sea el caso), de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General de la AFIP Nº 2467 - Anexos I al III, cuyo texto se transcribe a continuación:

e) B.O. 22/04/08 - IMPUESTOS - RESOLUCION GENERAL 2437-AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Texto actualizado.Bs. As., 18/4/2008

VISTO la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.
Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio “web” institucional, con “Clave Fiscal”, que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias.
Que además se entiende conveniente elevar a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-), el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
Artículo 1º — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 —jubilación— y, en su caso, en el Artículo 106 —pensión— de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.

B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención: a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
Art. 3º — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el Artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.

D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 5º — Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 14, según corresponda.

E - CONCEPTO DE PAGO
Art. 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el Artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 7º — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes —determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II— y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:1. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos— los importes atribuibles a los siguientes conceptos:1.1. Ganancias no imponibles.1.2. Cargas de familia.1.3. Deducción especial.2. A las deducciones indicadas en el párrafo anterior, se les aplicará el porcentaje de disminución que, de acuerdo con la ganancia neta acumulada para el mes en que se realicen los pagos, corresponda en función de las tablas incorporadas al Apartado B del mencionado anexo.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.
2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso— los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).
3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 436/04 (MTESS).La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

G - ACRECENTAMIENTO
Art. 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el Artículo 145, penúltimo párrafo, del Decreto Nº 1344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION
Art. 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 17.2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el Artículo 11.b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención y demás documentación indicada en el Artículo 11, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado —Artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen—, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal —en el que se hubieran devengado las ganancias—, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.

I - PAGOS POR VIA JUDICIAL
Art. 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.

J - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art. 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, deberán:a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente:
1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º:
1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago.Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención:
1.1.1. El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y
1.1.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el Artículo 19, la que deberá ser conservada por el beneficiario.
De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.
En caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente.Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el Artículo 1º, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II.
1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
2. A las personas o entidades que paguen otras remuneraciones:
2.1. Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 3º.Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de informar al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, el importe bruto de las remuneraciones percibidas de varias personas o entidades, y sus respectivas deducciones, correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el Artículo 14. Dicha obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final —según corresponda— la siguiente documentación:
1. Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General Nº 2281:
1.1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1.2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
2. Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a computar durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria:
2.1. Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:1. El empleador —por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas— no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 14, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 12, resulte un saldo a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II.La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.
e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios.f) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere el Apartado k.K -

DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art. 12. — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligados a informar a este Organismo:
a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales —determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES”.
Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2151 y sus complementarias.b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11 de la presente.La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

L - OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 13. — Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.En caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo VI.

Art. 14. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en el Artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado Artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A, B y C del Anexo IV, correspondientes al mes de diciembre.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 2281.Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 11, inciso c).La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 12, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 2281.

Art. 15. — Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 —suscripto en la forma que el mismo prevé— o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando:a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.

Art. 16. —Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria—, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo:a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.

LL - INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 17. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

M - RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 18. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o —en su caso— por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

N - HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARAMEDICA.REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACION DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
Art. 19. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales —conforme a lo indicado en el Artículo 11, inciso a), punto 1.1.— correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener —como mínimo— los datos que se detallan a continuación:a) Lugar y fecha.b) Número de comprobante.c) Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.e) Apellido y nombres o denominación del prestador.f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.h) Importe reintegrado.i) Firma del responsable autorizado.

Ñ - DISPOSICIONES VARIAS
Art. 20. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.

Art. 21. — Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.

Art. 22. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente.

Art. 24. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 26, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 25. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive.Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace referencia el inciso a) del Artículo 12, deberán considerar el importe allí establecido a los fines de determinar la obligación de información para el año fiscal 2007.

Art. 26. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1261, Nº 1465, Nº 1756, Nº 1775, Nº 1797, Nº 1838, Nº 1964, Nº 2093, Nº 2187, Nº 2219, Nº 2242, Nº 2299 y Nº 2362, excepto en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F. 572 y F. 649 —que mantienen su vigencia—, sin perjuicio de la aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.B.O. 22/04/08 -

ANEXOS I al VI (*) - RESOLUCION GENERAL 2437 - AFIP.(*)
Se transcriben los ANEXOS I A III solamente

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2437 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ganancias provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos. Artículo 7º.(7.1.) Pago a cuenta: a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo —Resolución General Nº 2281—: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias —Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria—: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista en el Artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DETERMINACION DE LA GANANCIA BRUTA
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:a) Asignaciones familiares.b) Intereses por préstamos al empleador.c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —Artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—).b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.d) Primas de seguros para el caso de muerte.e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General Nº 3503 (DGI).g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.h) Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAyES), hasta el límite establecido en el Artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado. El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el Artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el Artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.Tratándose de las donaciones previstas en el Artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 14.

III Obra Social
a) Descuento por Ley del PAMI
En mucho casos de jubilados que tienen una jubilación que supera el tope del beneficio, el descuento por aporte a la obra social es aplicado por la ANSES sobre el Descuento Ley 24463 Art. 9, cuando dicho cálculo deben realizarlo sobre el beneficio con tope a percibir, 3% sobre la jubilación mínima, en estos momentos $ 770.--, más el 6% sobre el excedente del mínimo hasta el total del beneficio a percibir.-
A partir del mes de septiembre por el aumento de movilidad del 7,34% la jubilación mínima sobre la cual se aplicará el 3% será de $ 827.--
RECLAMO
De estar mal calculado el descuento de Obra Social, se solicita el ajuste mediante nota reclamo a presentar en la UDAI mas cercana, para que procedan a resolver la situación y abonen los importes descontados indebidamente.-
RESPUESTA
Casi inmediata ya que se analiza el reclamo en la misma UDAI donde se presenta el pedido

IV NOTICIAS PERIODISTICAS
a) Aumentos por movilidad 2009
Del diario Clarin 20-08-09
El Gobierno anunció un aumento del 7,4% en todas las jubilaciones. La medida beneficia a 5,4 millones de personas y es la segunda suba del año, de acuerdo con lo establecido por la ley de movilidad aprobada el año pasado por el Congreso. Así, el mínimo saltará a partir de setiembre a 827,23 pesos. En un acto en el ministerio de Economía, encabezado por su titular, Amado Boudou, junto con el ministro de Trabajo, Carlos Tomada y el titular de la ANSES, Diego Bossio, la estrella fue el secretario de Comercio, Guillermo Moreno. El funcionario ingresó al microcine del quinto piso cuando el acto ya había empezado, se ubicó en la cuarta fila y enfrentó con el rostro impasible pero con claro nerviosismo ¿expresado por la forma en que movía constantemente los dedos¿ la tarea de los fotógrafos, que dejaron de apuntar al estrado y gatillaron durante diez minutos a pocos centímetros del rostro de Moreno. Los habitúes del Palacio de Hacienda hicieron notar que había tres años que Moreno no aparecía en un acto público en el ministerio.Mientras tanto, en el estrado Boudou y Tomada no cesaban de remarcar los 15 aumentos consecutivos que recibieron los jubilados durante la gestión del matrimonio Kirchner. Además de Moreno, en el auditorio había un grupo de jubilados que aplaudían con entusiasmo cada vez que alguno de los funcionarios tomaba la palabra. Cuando la conferencia terminó pasaron a saludar a los ministros y luego fueron escoltados hasta las prolijas combis que los esperaban en la puerta del Palacio de Hacienda. Desde este año rige la ley de movilidad jubilatoria que establece dos aumentos anuales en los haberes, uno en marzo y otro en septiembre. El monto de esa suba se define en función de una ecuación que toma como parámetros los incrementos salariales del período y la evolución de la recaudación. Este incremento llegará a 5,4 millones de beneficiarios, incluyendo a jubilados, pensionados, ex afiliados a las AFJP y veteranos de Malvinas.La suba regirá desde el 1 de septiembre y los jubilados y pensionados lo cobrarán ya el mes que viene. Con el aumento, la jubilación mínima, que cobra el 70% de los beneficiarios, llegará a 827 pesos. Esta suba se agrega al incremento de 11,69% que se había otorgado en marzo y así el alza conseguida en el año llega a 19,89%.Bossio remarcó no solo la suba de las jubilaciones sino también la extensión de la cobertura jubilatoria diciendo que en 2003 había 3,2 millones de beneficiarios y ahora hay 5,4 millones. "Este es un paso más, pero no es la solución" a los problemas de los jubilados, dijo Boudou. Y Tomada recalcó que la mejora de los haberes es equivalente a la mejora de los salarios de los trabajadores en actividad. "La política de ingresos forma parte sustantiva de la política económica de nuestro país" sostuvo el ministro de Trabajo.Los ministros enfrentaron un mal trago ante la pregunta de una cronista acerca de la inequidad entre el salario mínimo (1.450 pesos) y la jubilación mínima, que tras la suba pasa de 770 a 827 pesos. Ante esto, Tomada insistió en reinvidicar las políticas gubernamentales. "Hace años a nadie se le hubiera ocurrido pensar que los aumentos de los pasivos se iban a fijar en función de las subas de los activos", dijo el jefe de la cartera laboral.Boudou remarcó que "ninguna variable ha crecido como lo ha hecho la jubilación mínima. Está claro que no es suficiente; nos satisface, pero no nos conforma".Y resaltó que en medio de la crisis internacional el gobierno argentino aumenta los haberes. "Hay que recordar que hace años, en otras épocas de crisis, hubo otro gobierno que no solo no aumentó las jubilaciones, sino que optó por el ajuste con un recorte del 13%", remarcó.La ley que fijó la movilidad jubilatoria establece que el ajuste nunca podrá ser negativo. Esto significa que si la evolución de las variables fuera negativa, los haberes de los jubilados no disminuirían, aunque tampoco crecerán.